viernes, 24 de julio de 2009

¿Sabes cuál es la diferencia entre DESPIDO –DESAHUCIO Y DIMISIÓN?


Vamos a hacer una práctica diferenciación entre estas tres figuras jurídico –laboral, que en la práctica se confunden entre sí por el desconocimiento de los trabajadores; los cuales en su mayoría, por desconocimiento, no pueden distinguir cuando se ha producido un DESPIDO, cuando se trata de un DESAHUCIO, que es una DIMISIÓN y ¿cómo o cuándo? usar el derecho a dimitir que la ley le otorga.

El Despido.-

En el Capítulo IV del Título VII del Código Laboral, específicamente de los Artículos 87 al 95, se encuentra “La Terminación Por Despido Del Trabajador”।

El Código Laboral lo define de la siguiente manera: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador।

Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código। Es injustificado en el caso contrario.”

Es decir, que para que el empleador pueda ejercer el derecho a despedir aún trabajador, de manera justificada, debe existir al menos una de las causas enumeradas en el Artículo 88 del Código Laboral

Ejemplo: En el ordinal 1º del Artículo 88, el código expresa que el empleador puede ejercer este derecho, “Por haber el trabajador inducido error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego।”

Fíjese en que en el anterior ejemplo por una falta que algunos considerarían inocente, el empleador puede despedir a su empleador, sin tener que pagarle al trabajador el Preaviso, ni Auxilio de Cesantía o lo que es lo mismo las Prestaciones Laborales; con lo cual queda sustancialmente reducido el monto que el trabajador ha de recibir por concepto de liquidación, pues el Preaviso y especialmente la Cesantía son las figuras que aumentan dichos montos; estando el empleador en el único deber de pagar sólo los derechos adquiridos (salario de Navidad, Vacaciones, Bonificación) y los salarios y/o las comisiones pendientes que el trabajador hubiese acumulado durante sus últimos días de trabajo.
En síntesis।-

1. Nótese que el Despido sólo puede ser ejercido cuando haya una justa causa de las contempladas Código de Trabajo.

2. pero que además la causa en la que se fundamente dicho despido debe ser utilizada dentro de los quince días de haber sido comprobado la misma (obligatoriamente).

3. Una vez Comunicado el Despido al trabajador, dentro de los 48 horas seguidas a dicha acción, debe comunicarse en la Secretaría De Estado De Trabajo; pues de lo contrario tal despido es considerado injustificado.

Nota.- Esto podrá ser demostrado por cualquier medio de prueba ante un Juez; trayendo como consecuencia que el empleador tenga que pagar las prestaciones, derechos adquiridos y las indemnizaciones que se reclamen por dicha falta grave.

Desahucio.- La figura más utilizada, por los empleadores, para poner fin al contrato de trabajo.

El Capítulo III del Título VII del Código Laboral, específicamente de los Artículos75 al 86, se encuentra “La Terminación Por Desahucio”।

Se define de la siguiente manera: “Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido।”

De tal definición se desprende, que para el empleador ejercer el derecho a utilizar esta figura no necesita justificar dicha decisión (contrario a lo que ocurre en el caso del Despido) pues el Código Laboral Dominicano le ha provisto este medio para prescindir de los servicios de cualquiera de sus empleados cuando éste lo considere necesario. Excepto en los siguientes casos:
1. En el caso de una trabajadora embarazada।

2. Cuando se trate de un empleado al que se le ha garantizado el tiempo que se utilizará sus servicios.

3. Mientras en suspendió los efectos del contrato de trabajo, durante el periodo de vacaciones.

4. Cuando el trabajador esté protegido por el fuero sindical.

Según el Código Laboral, el empleador deberá comunicar por escrito, al trabajador, el Desahucio ejercido su contra, y al mismo tiempo dentro de las 48 horas siguientes a la Secretaria De Estado De Trabajo।

En la práctica este procedimiento es ignorado por muchos empleadores porque el código no establece sanción alguna a quienes no cumplan este requisito; con esta omisión, se pone al trabajador en la incómoda posición de tener que esperar el periodo que la ley acuerda (10 días ordinarios a partir del hecho del Desahucio para que les sean pagadas sus prestaciones laborales) para saber el desenlace de este hecho।

Todo esto con la aterradora posibilidad real, de saber que su ex empleador podría utilizar esta ventaja (la de no haberle comunicado por escrito el Desahucio) para de manera maliciosa, comunicar a la Secretaría De Estado De Trabajo el abandono del empleado a su puesto de trabajo; caso en el cual el trabajador estaría obligado a demostrar ante los tribunales, por los medios que fueren oportunos, el hecho cierto del Desahucio ejercido en su contra।

En síntesis।-

1. El hecho del desahucio lo necesita justificación por parte del empleador.

2. El empleador tiene diez días ordinarios, a partir de del día del Desahucio, para pagar a la liquidación de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y cualquier otra obligación que tenga; de lo contrario empieza a correr una sanción, de un día de salario por cada día de retardo en la entrega de dichos valores, hasta que se hayan pagado los mismos.

3. El preaviso solo deberá ser pagado el trabajador sea el empleador no lo comunicará al trabajador.


El Desahucio.- La más desconocida, por los trabajadores y por unos empleadores, de las tres figuras que estamos aprendiendo a distinguir.

El Capítulo V del Título VII del Código Laboral, específicamente de los Artículos 96 al 102, se encuentra “La Terminación Por Dimisión Del Trabajador”.
Dicha figura es definida de la siguiente manera: “dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador।

Es justificado cuando el trabajador prueba la existencia de una causa justa prevista al respecto en este código। Es injustificado en caso contrario.”

De esta definición conocemos que la dimisión es una herramienta que la ley le otorga al trabajador, para que el mismo ante faltas graves (de las contempladas en el Código Laboral) cometidas por el empleador pueda poner fin a su contrato de trabajo sin perder sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y cualquier otra obligación que el empleador tenga con el trabajador.


Ejemplo: el ordinal 11º del Artículo 97 del Código Laboral expresa que el empleado puede dimitir “Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen।”

No tercer que aquí el código hace referencia a una causa que muchos empleados e inclusive empleadores desconocen que podría ser utilizada como justificación para el ejercicio de una Dimisión, con la que se ponga término al contrato de trabajo entre el empleado y su empleador.

Como ésta el código establece 14 causas mediante las cuales, y de manera justificada, se puede ejercer una especie de renuncia por parte del trabajador sin perder su derecho a Prestaciones Laborales y demás Derechos Adquiridos.

En sintesis.-

1. Nótese que sólo puede ser ejercida la Dimisión cuando haya una justa causa, de las contempladas por el Código de Trabajo.

2. pero que además la causa en la que se fundamente dicha Dimisión debe ser dentro de los quince días de haber sido comprobada la misma (obligatoriamente).

3. Una vez Comunicada la Dimisión al empleador, dentro de las 48 horas seguidas a dicha acción, debe comunicarse en la Secretaría De Estado De Trabajo; pues de lo contrario tal Dimisión se considera injustificado.

Nota।- Esto podrá ser demostrado por cualquier medio de prueba ante un Juez; trayendo como consecuencia que el empleador tenga que pagar las prestaciones, derechos adquiridos y las indemnizaciones que se reclamen por dicha falta grave.

La Dimisión para el trabajador es el equivalente al despido por parte del empleador; me explico:

· Cuando un trabajador que ejerce su derecho debe cumplir con los mismos requisitos que el empleador.
· En cuanto a su comunicación por escrito, al cumplimiento del plazo de los quince días a partir de ocurrido el o los hechos que justifican su acción, para utilizarlos como base para dimitir.
· En cuanto al plazo de los 48, horas de las cuales dispone el trabajador para comunicar dicha acción a la Secretaria De Estado De Trabajo.

Más información en nuestra próxima publicación.
Espero les sirva de algo.

Con mucho placer, Licenciado Neftalí G. Hernández.

viernes, 17 de julio de 2009

DESDE AHORA LOS GASTOS EDUCATIVOS TUYOS Y DE TUS HIJOS SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ASALARIADOS QUE SE ACOJAN A LA LEY 179-09 RECIBIRÁN CADA AÑO REEMBOLSOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS EDUCATIVO


La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dispuso que las empresas devuelvan cada año recursos a los asalariados que se acojan a la Ley 179-09 sobre Deducción de los Gastos Educativos en el Impuesto Sobre la Renta, mientras que los que tributan de manera independiente recibirán la aplicación automática de los saldos a favor, por efecto de la referida ley, a los anticipos que genere su Declaración Jurada de Renta.
Estas y otras medidas están contenidas en la Norma General 06-09, que establece las disposiciones legales y los procedimientos que permitirán a las Personas Físicas que paguen Impuesto Sobre la Renta directamente o a través de un empleador, deducir de sus ingresos brutos los gastos realizados para cubrir la inscripción y cuotas periódicas de la educación básica (incluyendo preescolar), media, técnica y universitaria (grado y postgrado) de sus dependientes directos no asalariados (hijos) o propios. No aplican para estas medidas los negocios de único dueño.
Los gastos educativos pasan a tener un tratamiento equivalente a los ingresos no gravados para fines de la determinación de Renta Neta Imponible del Impuesto Sobre la Renta, sin que el valor de dichos gastos exceda del 10% de la Renta Neta, menos la exención contributiva, que corresponde al ingreso gravado.
La Norma General 06-09 indica que los asalariados recibirán una clave en el local de su empleador para con ella incorporarse al registro de contribuyentes, consultar los datos de sus remuneraciones registradas en la DGII y los impuestos retenidos y pagados por su empleador.
Además, en la Oficina Virtual de la DGII deberán registrar a sus hijos directos no asalariados y registrar los comprobantes válidos para fines fiscales emitidos a su nombre por las entidades educativas nacionales que sustentan los gastos realizados. Estos comprobantes deben corresponder a erogaciones realizadas en el período enero-diciembre de cada año y aplican los pagos realizados en enero del 2009.
Al final de cada año el contribuyente deberá aceptar o completar, a más tardar el último día laborable del mes de febrero, la declaración jurada propuesta por la DGII con el total de remuneraciones reportadas por su o sus empleadores, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta que su empleador ha pagado a su nombre, el total de gastos de educación que ha registrado y el saldo a su favor que ha resultado en el año.
Ese saldo deberá ser devuelto por el empleador de acuerdo a las indicaciones que, para tales fines, ha establecido Impuestos Internos. Los empresarios podrán utilizar ese valor como crédito para el pago de retenciones sobre asalariados correspondientes al mismo período en que se autoriza realizar la devolución.
Compensar los anticipos en declarantes independientes del ISR Para las Personas Físicas que declaran Impuesto Sobre la Renta de manera independiente o individual, la Norma 06-09 indica que podrán considerar como ingreso no gravado, en adición a la exención contributiva, el valor documentado con comprobantes válidos para fines fiscales que correspondan a gastos educativos pagados a sus dependientes directos y en provecho propio.
La Norma 06-09, que circula en la prensa nacional y aparece en el portal de Internet de Impuestos Internos, en la sección “Legislación”, en “Normas Generales”: http://www.dgii.gov.do/legislacion/NormasGenerales/Paginas/DocumentosNormas.aspx
También refiere una serie de medidas referidas a las entidades educativas para hacer posible la aplicación de la Ley 179-09.

LA DIDA, EMITIÓ UN ULTIMÁTUM A LOS EMPLEADORES QUE NO ESTÉN AL DÍA EN LAS CONTRIBUCIONES; ESTO LUEGO DE LA NUEVA LEY 177-09 SOBRE AMNISTÍA

TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
A TODOS LOS EMPLEADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS
APLICACIÓN LEY 177-09


La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) informa que en la Gaceta Oficial No. 10525 del 24 de
junio 2009, ha sido publicada la Ley 177-09 que otorga amnistía a todos los empleadores
públicos y privados con deudas en atraso correspondientes al Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), y dicta otras disposiciones.
En cumplimiento a lo estipulado en el Párrafo IV del Artículo 1 de la referida Ley, la Tesorería
de la Seguridad Social establecerá todos los procedimientos requeridos y parámetros necesarios
para la cabal aplicación de la misma. En tal virtud se informa lo siguiente:
La amnistía implica la condonación total de la deuda de todos los empleadores por concepto de
los aportes y contribuciones pendientes de pagos al SDSS, tanto para los trabajadores
registrados en nuestra base de datos como para aquellos que teniendo operaciones y empleados
bajo su cargo no han registrado ninguna nómina.
La Tesorería de la Seguridad Social procederá a condonar la totalidad de las deudas vencidas a
todos los empleadores, sean estas por atrasos regulares, notificaciones de pago de auditoria o
producto de acuerdos de pago pendientes de completar.
Aquellos empleadores que a la fecha de esta publicación tienen más de 60 días sin haber
efectuado pago al SDSS quedarán en condición de inactivos, por lo que deberán proceder a
actualizar sus datos generales y registrar nuevamente sus nóminas por los canales establecidos.
Los empleadores omisos que hasta el momento no han registrado sus nóminas en la TSS,
deberán registrarlas en nuestra base de datos para iniciar sus pagos al SDSS.
De conformidad con el Artículo 3 de dicha Ley, los inspectores de trabajo de la Secretaría de
Estado de Trabajo podrán someter ante los tribunales de trabajo en atribuciones penales a los
empleadores que no tengan registrados a todos sus trabajadores, además de aquellos que en lo
adelante no cumplan cabalmente con sus obligaciones con el SDSS,
Con los montos retenidos a los trabajadores y no ingresados al SDSS que correspondan al
Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, los empleadores deberán realizar un aporte
voluntario a favor de sus trabajadores a través del SUIR.
Los aportes que correspondan al Seguro Familiar de Salud, retenidos a los trabajadores y no
ingresados al SDSS, deberán ser devueltos directamente a los trabajadores por parte de los
empleadores.
Los trabajadores tienen derecho a solicitar la asesoría y asistencia de la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en caso de que los empleadores no cumplan con
las disposiciones anteriores.

Para información adicional tenemos disponibles las siguientes vías:
En Santo Domingo 809-472-6363, en Santiago de los Caballeros 809-971-0648 o al * 462